Resumen: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha resuelto que es preciso "conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para oponerse a un testimonio en su contra e interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde". El Tribunal Constitucional mantiene idéntica posición en la materia, haciéndose eco, precisamente, de la misma doctrina. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha hecho hincapié en la efectividad del derecho a interrogar a los testigos de cargo como "esencia del derecho de contradicción, cuyo ejercicio se violenta cuando el acusado no tiene esa oportunidad"; de manera que "ni siquiera a las declaraciones incriminatorias realizadas por el testigo ante el juez de instrucción puede otorgárseles eficacia probatoria cuando se traen al plenario por la vía de su lectura que prevé el art. 730 Lecrim si en aquella diligencia judicial la defensa del acusado no ha tenido ocasión de contradecir esas manifestaciones interrogando al testigo". En el caso a examen se da la circunstancia de que, en efecto, la declaración del testigo fue recibida de forma unilateral por el juez de paz y nunca pudo ser objeto de efectiva contradicción. Por tanto, siendo así, debe privársele de valor informativo de cargo.
Resumen: La contradicción representa un principio estructural en el proceso penal. Con él se posibilita el adecuado ejercicio del derecho de defensa. De manera que puede afirmarse que ningún pronunciamiento fáctico o jurídico puede hacerse en el proceso penal si no ha venido precedido de la posibilidad de contradicción sobre su contenido, pues el derecho a ser oído en juicio en defensa de los propios derechos e intereses es garantía demasiado esencial del Estado de Derecho como para matizarlo o ponerle adjetivos. El control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Quien voluntariamente confiesa su participación en el hecho delictivo, rebaja la intensidad del juicio de reproche y demuestra una menor necesidad de pena.
Resumen: Concurso real de los delitos de detención ilegal y extorsión. Se desestima la absorción y el concurso medial en el presente caso. Es inasumible el argumento del recurrente por cuanto justificar la privación de libertad de una persona en un hecho no solo ilícito sino delictivo (la privación para la extorsión) contraviene las más elementales reglas de la razón jurídica, ética o social. El concurso de normas debe ser desechado. Tampoco se aprecia el concurso medial, teniendo en cuenta lo que se prolongó la privación de libertad que no era imprescindible para la comisión del otro delito. Se trata por tanto y en atención a los hechos probados de un concurso real de delitos. Delito continuado. Doctrina general. Se desestima en los delitos de robo y extorsión. Diferencias entre ambos tipos delictivos. Según el "factum" los coautores partieron de un plan "que tenía como finalidad lograr que la víctima les haga entrega de la mayor cantidad de dinero posible durante el tiempo que le retuvieron en contra de su voluntad" y ello podría haber suscitado hipotéticamente el planteamiento de la absorción en el tipo penal más grave de las acciones llevadas a cabo con la finalidad de conseguirlo. Sin embargo, los medios comisivos empleados para ello, robo y extorsión, conllevan una seria objeción para llegar a tal conclusión, pues se trata de realidades naturales distintas sujetas a su subsunción en tipos penales diferentes, con independencia que la cuestión no ha sido planteada en el recurso.
Resumen: El fallecimiento produjo el cese de la tutela penal del derecho a la libertad personal. Lo que hubo fue una acción inicialmente dirigida a la inmovilización de la víctima, necesaria para perpetrar el delito de robo, que, sin experimentar solución alguna de continuidad en el propio iter, estando este dotado de aptitud suficiente para ocasionar la muerte, la produjo enseguida. No cabe hablar de un atentado contra la libertad personal disociable o susceptible de una consideración autónoma del inmediatamente transmutado en atentado contra la vida. Lo que hubo fue la directa puesta en práctica de una acción, objetivamente, hábil para causar la muerte, que realmente la ocasionó de manera prácticamente inmediata, siendo este un resultado perfectamente previsible, dada la fragilidad y patente vulnerabilidad de aquel y el potencial agresivo del acometimiento de que se le hizo objeto. No llegó a cometerse el delito de detención ilegal. La objeción a la agravante de abuso de confianza carece de fundamento, porque señalar la posición de garante en relación con sus asistidos no deja de ser un mero recurso argumental; de posible utilización, incluso, en el caso de que la misma hubiese limitado su actuación al hecho de informar. Concurre la agravante, por la extrema profundización del quebrantamiento de la lealtad que la obligaba con sus contratantes.
Resumen: Atenuante de drogadicción. Los documentos designados, que son expresamente valorados en la sentencia impugnada, solamente resultaría la condición de consumidor, lo que no implica la existencia de una anomalía psíquica relevante causada por el consumo reiterado y altamente abusivo de drogas de efectos graves, ni tampoco que en el momento de los hechos el recurrente estuviera bajo el influjo del consumo de drogas o de un síndrome de abstinencia, hasta el punto de afectar a su capacidad de culpabilidad. Falta de lesiones. La reforma operada en el C. Penal por la LO 1/2015, ha modificado la regulación de las antiguas faltas de lesiones, considerándolas como delitos y aumentando la pena, pero estableciendo que solo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Régimen que resulta aplicable como más favorable en caso de que conste la inexistencia de denuncia. En este sentido, la STS nº 534/2016, de 17 de junio.
Resumen: Existencia de prueba de cargo bastante. Las razones para no otorgar credibilidad a la versión de descargo son lógicas. Conclusión de la participación del recurrente en los hechos probados basada en prueba de cargo suficiente. Aunque el testigo vio solamente al recurrente fugazmente, reconoce su voz porque le conoce sobradamente. Por ello, en el reconocimiento en rueda, el testigo indicó al recurrente sin la menor duda. Doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo sobre concurso medial, concurso real y concurso de normas entre los delitos de robo y de detención ilegal. Se designan como documentos acreditativos del error declaraciones personales, que no reúnen esa condición. Contenido del principio in dubio pro reo. Existencia de prueba de cargo bastante, las alegaciones de la parte recurrente se reducen a mera discrepancia con la valoración del Tribunal. Dependencia de la valoración de la prueba de la percepción directa del Tribunal de instancia. Validez de la declaración de la víctima como prueba. Reglas del concurso de delitos entre las amenazas y el de robo, si son medio para su ejecución, se absorben las amenazas. Si son posteriores, hay concurso real. Requisitos de la atenuante de reparación del daño. Característica de la atenuante muy cualificada, falta de definición legal. Se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea notorio. La existencia de un padecimiento no basta para apreciar una atenuante. Se precisa la afectación o eliminación de sus capacidades.
Resumen: Es la configuración singular del recurso de casación la que priva de la posibilidad de "revalorar" la credibilidad de los testigos. El artículo 530 CP requiere que medie causa por delito, lo que permite una privación de libertad inicialmente lícita, lo que no sucede en el supuesto del artículo 167 CP, en el que se dice expresamente "sin mediar causa por delito". En los arts. 167.1 y 163.1 se protege la libertad personal en su máxima significación axiológica. El precepto protege al ciudadano frente a la detención arbitraria practicada por un agente de la autoridad fuera de su propio espacio competencial. Se trataría, en expresión bien plástica, de una detención privada ejecutada por quien, en el contexto en el que aquélla se desarrolla, carece de toda capacidad legal para acordarla. Dicho con otras palabras, una detención viciada en su origen. En el art. 530 del CP el objeto de la protección, sin perder de vista la libertad personal, mira preferentemente a la vigencia de las garantías constitucionales y legales que legitiman la privación de libertad en el proceso penal.
Resumen: Pagarés de favor, sin causa o puramente financieros, si las firmas son auténticas no hay delito de falsedad. La estafa exige un desplazamiento patrimonial que sea consecuencia del error del disponente causado por el engaño. Si quien efectúa el acto de disposición conoce el ardid siendo uno de sus urdidores, no habrá estafa al no estar en la génesis del acto de disposición el engaño. Puede aparecer otra figura delictiva, pero no estafa. Administración desleal y apropiación indebida. Delimitación, antiguos arts. 252 y 295 CP. Conclusiones alternativas, admisibilidad, también cuando evocan una doble hipótesis fáctica disyuntiva. Art. 65.3 CP, la degradación penológica es facultativa. La cuestión de su compatibilidad o no con la complicidad (art. 29 CP).
Resumen: Contenido del examen en casación de la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Validez de la prueba indiciaria: requisitos que han de concurrir. Los razonamientos deben estar asentados en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común. El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia. Especial contundencia de los resultados del análisis de ADN, si coinciden los restos, el Juez debe aceptar estos resultados basados en técnicas científicas. En el caso, es inatacable que el cinturón hallado en el lugar de los hechos porta el ADN del recurrente, pero se necesita un razonamiento supletorio destinado a relacionarle con el delito concreto. Valor de los contraindicios. La impugnación de los informes periciales ha de hacerse en el momento procesal oportuno. Doctrina sobre la relación concursal entre los delitos de robo con violencia y los de detención ilegal. Casos en los que se daría un concurso de normas (la privación de libertad dura el tiempo estrictamente necesario para el apoderamiento), un concurso real (la privación de libertad dura más de la necesaria para lograr el apoderamiento) y un concurso medial. Condiciones para la aplicación del tipo privilegiado de detención. Improcedencia de su aplicación.
Resumen: Los autores de la privación de libertad no situaron a la persona detenida en condiciones de recuperarla. El detenido salta desde un balcón de la casa al de otra vivienda. La liberación tiene su origen en una llamada, utilizando un teléfono móvil que pudo ocultar a sus captores. El plazo existente entre algunos de los señalamientos es objetivamente excesivo. Delito flagrante, inmediatez de la acción delictiva, inmediatez de la actividad personal, y la necesidad de urgente intervención policial por el riesgo de desaparición de los efectos del delito. Se aplica la unidad natural de acción cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. Detener a una persona para conseguir un objetivo no se identifica necesariamente con exigir el logro de ese objetivo como requisito de la liberación del detenido. La conducta de la recurrente al negar que los ruidos pudieran proceder de otra persona supone una contribución al intento de mantener la detención ilegal. La discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia sobre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley. La exención del art. 454 del C. Penal no procede. Beneficia a un tercero sin relación con la recurrente y no solo a su cónyuge.